¡ CLARO...QUE ESTÁS DESPEDIDO!
Por: Helmut Olivera Torres
Ver :http://www.sindicatoclaroperu.com/
Por: Helmut Olivera Torres
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Es impresionante lo que puede pasar en el Perú (y que también pasa en otros países), como un profesor de economía comentaba en clase “es el país de las maravillas”, y bueno no se refería precisamente a Macchu Picchu. Esto último digo porque este fin de semana se difundió por medio del programa televisivo “Cuarto Poder” un reportaje, el cual recién pude ver el de hoy (miércoles), y francamente me hizo recordar las frases del profesor que mencione al inicio. El reportaje difundió con claridad que la empresa mexicana AMERICA MÓVIL más conocida en el Perú como CLARO habría despedido la semana pasada a diez trabajadores, esto días después que estos trabajadores (y que eran parte de la alta dirección y muy reconocidos por su labor dentro de la empresa) comunicaran a su empleador que iban a formar el Sindicato de Trabajadores de América Móvil, el primer sindicato que tendría esta empresa en nuestro país.
Lo que este tema aparenta tener consecuencias laborales, la realidad es que trasciende este campo y es ocupada en integridad por lo constitucional, ello por las implicancias constitucionales que tendría. En efecto una interpretación literal del artículo 29, literal a) de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (Decreto Supremo N° 003-97-TR) nos daría a entender que se configura el despido nulo cuando el despido tenga por motivo: “la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales” y como señala el artículo 34 de dicha Ley en caso de declararse fundada la demanda cabe la reposición de los trabajadores. Pero a mi parecer la ley, en este supuesto lo único que hace es desarrollar lo que está establecido constitucionalmente, al respecto la sentencia recaída en el expediente N°1124-2001 AA/TC (Caso Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A.) señala:
“El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa (…)”.
Es decir que ningún trabajador puede ser despedido sino por causa justa, creo que en el presente caso no se configura la causa justa puesto que los trabajadores fueron despedidos únicamente por su condición de sindicalistas. La ley de Productividad y Competitividad laboral señala como despido nulo a ciertos supuestos pero sin abarcar el caso de los impedidos físicos ni mentales, es por ello que incluso el Tribunal Constitucional sustento esta afirmación desarrollando la idea del “despido discriminatorio” que a mi parecer es un supuesto mucho más amplio que el despido nulo y que siempre tendrá como vía disponible a la extraordinaria. Al respecto el TC señaló en la sentencia recaída en el EXP. N.° 0206-2005-PA/TC (Caso Baylón Flores) en su fundamento 14:
“(…) los despidos originados en la discriminación por razón de sexo raza, religión, opinión, idioma o de cualquier otra índole, tendrán protección a través del amparo, así como los despidos producidos con motivo del embarazo (…) Igualmente, el proceso de amparo será el idóneo frente al despido que se origina en la condición de impedido físico mental, a tenor de los artículos 7° y 23° de la Constitución que les garantiza una protección especial de parte del Estado.”
Como vemos el despido que se habría realizado por parte de CLARO hacia diez trabajadores sería totalmente discriminatorio (que abarca el despido nulo como lo dije antes) y a mi parecer totalmente deplorable y despreciable el hecho realizada por esta empresa extranjera en territorio peruano, mas aun con la oportunidad que le da nuestro mercado para que pueda desarrollar sus actividades, esta debería respetar los derechos fundamentales de sus trabajadores ante todo. La Constitución y la Ley protegen a nivel interno a estos trabajadores y espero que si se llega a demostrar al final del proceso lo mostrado por este programa, se ordene inmediatamente la reposición de dichos trabajadores, que es lo que al fin y al cabo les corresponde.
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Lo que este tema aparenta tener consecuencias laborales, la realidad es que trasciende este campo y es ocupada en integridad por lo constitucional, ello por las implicancias constitucionales que tendría. En efecto una interpretación literal del artículo 29, literal a) de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (Decreto Supremo N° 003-97-TR) nos daría a entender que se configura el despido nulo cuando el despido tenga por motivo: “la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales” y como señala el artículo 34 de dicha Ley en caso de declararse fundada la demanda cabe la reposición de los trabajadores. Pero a mi parecer la ley, en este supuesto lo único que hace es desarrollar lo que está establecido constitucionalmente, al respecto la sentencia recaída en el expediente N°1124-2001 AA/TC (Caso Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A.) señala:
“El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa (…)”.
Es decir que ningún trabajador puede ser despedido sino por causa justa, creo que en el presente caso no se configura la causa justa puesto que los trabajadores fueron despedidos únicamente por su condición de sindicalistas. La ley de Productividad y Competitividad laboral señala como despido nulo a ciertos supuestos pero sin abarcar el caso de los impedidos físicos ni mentales, es por ello que incluso el Tribunal Constitucional sustento esta afirmación desarrollando la idea del “despido discriminatorio” que a mi parecer es un supuesto mucho más amplio que el despido nulo y que siempre tendrá como vía disponible a la extraordinaria. Al respecto el TC señaló en la sentencia recaída en el EXP. N.° 0206-2005-PA/TC (Caso Baylón Flores) en su fundamento 14:
“(…) los despidos originados en la discriminación por razón de sexo raza, religión, opinión, idioma o de cualquier otra índole, tendrán protección a través del amparo, así como los despidos producidos con motivo del embarazo (…) Igualmente, el proceso de amparo será el idóneo frente al despido que se origina en la condición de impedido físico mental, a tenor de los artículos 7° y 23° de la Constitución que les garantiza una protección especial de parte del Estado.”
Como vemos el despido que se habría realizado por parte de CLARO hacia diez trabajadores sería totalmente discriminatorio (que abarca el despido nulo como lo dije antes) y a mi parecer totalmente deplorable y despreciable el hecho realizada por esta empresa extranjera en territorio peruano, mas aun con la oportunidad que le da nuestro mercado para que pueda desarrollar sus actividades, esta debería respetar los derechos fundamentales de sus trabajadores ante todo. La Constitución y la Ley protegen a nivel interno a estos trabajadores y espero que si se llega a demostrar al final del proceso lo mostrado por este programa, se ordene inmediatamente la reposición de dichos trabajadores, que es lo que al fin y al cabo les corresponde.
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