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martes, 31 de marzo de 2009

PETITORIO DE LA FECODE DE COLOMBIA

Pliego de Peticiones aprobado en la Junta Nacional de la Federación Colombiana de Educadores
http://www.fecode.edu.co/

Bogotá, marzo 24 de 2009
Doctora
CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE
Ministra de Educación Nacional
Respetada Doctora:

Cordialmente le estamos haciendo entrega del Pliego de Peticiones aprobado en la Junta Nacional de la Federación Colombiana de Educadores, el día 23 de marzo de 2009, con el objeto de dar aplicación al derecho de negociación colectiva de los empleados públicos, a través de sus organizaciones sindicales, con la entidad pública empleadora.
La Comisión Negociadora está integrada por los siguientes Ejecutivos:
Senén Niño Avendaño, con cédula de ciudadanía No. 6756763
Luis Eduardo Varela Rebellón, con cédula de ciudadanía No. 16801723
Pedro Luis Arango Sánchez, con cédula de ciudadanía No. 19169092
Rafael Cuello Ramírez, con cédula de ciudadanía No. 9307346
Luis Alberto Grubert Ibarra, con cédula de ciudadanía No. 7478324
Álvaro Francisco Morales Sánchez, con cédula de ciudadanía No. 19060495
La Comisión Negociadora estará presente el miércoles 25 del mes en curso, de acuerdo a su citación.
De antemano le hacemos saber que nos acompaña el mayor interés para llegar a un pronto acuerdo en la materia que nos ocupa.
Atentamente,
SENÉN NIÑO AVENDAÑO
LUIS EDUARDO VARELA R.
Presidente
Secretario General

ANEXO: Pliego de peticiones y firmas de los asistentes a la Junta Directiva Nacional que aprobó el respectivo documento.
Doctora
CECILIA MARÍA VELEZ WHITE
Ministra de Educación Nacional
E. S. D.
Asunto: pliego de peticiones
Señora Ministra:

El Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Educadores FECODE, en representación del magisterio colombiano, en observancia del "Principio de la garantía del derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales", tipificado por el artículo 55 Superior, y de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo "OIT" Nº 151 de 1978 "sobre la Protección del Derecho de Sindicalización y los Procedimientos para determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública", aprobado mediante la Ley 411 de 1997, declarados los dos, convenio y ley, exequibles por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-377 de 1998, y Nº 154 de 1981 "Sobre el fomento de la negociación colectiva", aprobado mediante la Ley 524 de 1999, de igual manera declarados exequibles mediante la Sentencia C-161 de 2000, cuyas ratificaciones formales fueron registradas y depositadas por el Gobierno Nacional ante la OIT el día 8 de diciembre de 2000, y en el entendido que el artículo 53 de la Constitución Política preceptúa que "los Convenios Internacionales de Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la Legislación Interna", y apoyados también en el Decreto Nº 535 de 2009, "Por el cual se reglamenta el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo" y en el derecho jurisprudencial emanado de la Sentencia de Constitucionalidad C-1234 de 2005, en cuya providencia la Corte Constitucional expresó que a los sindicatos de empleados públicos les está permitido realizar negociaciones colectivas y, por ello, pueden presentar reclamos, peticiones y consultas que deben ser atendidas, pudiendo acudir a todos los mecanismos encaminados a lograr la concertación sobre sus condiciones de trabajo y salarios, respetuosamente presentamos a Usted, en calidad de representante del Gobierno Nacional, las siguientes
PETICIONES
1ª. Negociación con la Federación Colombiana de Educadores, FECODE, del proyecto de ESTATUTO ÚNICO DE LA PROFESIÓN DOCENTE, para presentarlo a consideración del Congreso de la República
El magisterio colombiano en la actualidad siente la necesidad de contar con un ESTATUTO DOCENTE ÚNICO, que regule sus relaciones con el Estado y que obedezca a la nueva realidad jurídico laboral y a los principios y valores constitucionales decantados por la jurisprudencia en el marco de los derechos fundamentales de la educación y del trabajo docente en aras de lograr los máximos niveles de dignidad y de respeto en las relaciones con la comunidad nacional y con el mismo Estado. En este sentido, es fundamental para la comunidad nacional la observancia de la eficacia del principio constitucional de la garantía de la profesionalización y dignificación de la actividad docente, razón por la cual se hace imperativo que en un proceso de negociación con participación de todas las fuerzas democráticas de la Nación se corrijan los tratamientos desiguales de carácter legal, en materia laboral, que se han venido dando al magisterio desde la promulgación y entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, pues uno es el tratamiento laboral que reciben los docentes vinculados antes, otro el que se da a los vinculados después de la expedición de la ley en cita, de igual forma, lo atinente a los etnoeducadores que atienden población indígena, afrodescendientes y raizales, a pesar que toda la comunidad docente cumple una tarea unificada de construcción del Proyecto de Nación diseñado por el Constituyente de 1991.
Para lograr este propósito se debe negociar y escuchar a las fuerzas vivas que participan en los procesos educativos, a fin de alcanzar los más puros anhelos de nuestra Carta Política, entre ellos los enmarcados en los artículos 67 y 68 Superiores en cuyo centro están la calidad de nuestra educación, en cuanto que "con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura" y la observancia de la "garantía de la profesionalización y dignificación del ejercicio de la actividad docente".
2ª. Reconocimiento y respeto del Régimen Especial Pensional del Magisterio
El Gobierno Nacional debe cumplir y acatar la normatividad constitucional establecida en el inciso 7º y en los parágrafos transitorios 1º, 2º y 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 según la cual el régimen pensional de los educadores es el establecido de conformidad con la Ley 91 de 1989 y con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, o lo que es lo mismo, el sistema pensional del magisterio goza de una especialidad exceptiva por lo que no es posible aplicar a los docentes vinculados durante la vigencia del Sistema Constitucional del Situado Fiscal el régimen pensional común de la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que la modifiquen o adicionen; mientras que, a los docentes vinculados en vigencia del Sistema General de Participaciones a pesar de aplicárseles el régimen común de pensiones, el requisito de edad es de 57 años y, además, un número significativo de éstos forma parte de la transición pensional establecida por el artículo 36 de la Ley 100, elevada a norma constitucional por el parágrafo transitorio 4º del precitado Acto Legislativo.
3ª. Financiación y prestación de la educación pública directamente por el Estado, garantizando su gratuidad efectiva desde los tres grados de preescolar hasta la educación media, garantía en la prestación de la educación especial, rural, nocturna, técnica y normalista, nombramiento de orientadores, directores de núcleo y supervisores, suspensión del proceso de privatización de la educación.
El Estado debe garantizar la atención y financiación oportuna de la educación de los colombianos, destinando presupuestos suficientes para esta misión, pues sólo de esta manera se elevará la calidad educativa, se dignificará la vida de los colombianos, se facilitará y logrará la consecución de la armonía y la paz social dentro de un orden justo. Es imperativo, dada la precariedad económica y social de un significativo número de familias colombianas que por su situación de pobreza no pueden brindar educación óptima y de calidad a sus niños, que el Estado cumpla sus responsabilidades y deberes constitucionales en esta importante materia, estableciendo como una solución la gratuidad efectiva de la Educación Pública desde los tres grados del preescolar hasta la educación media.
En este sentido, el magisterio colombiano acoge el derecho jurisprudencial constitucional de las Sentencias T-324 de 1994, T-787 de 2006 y T-891 de 2007 que ha reconocido a la educación como un derecho fundamental de los menores de dieciocho años y, por ende, como un valor del Estado Social de Derecho, lo que significa que el Estado tiene la obligación de garantizar a esta población las cuatro dimensiones de contenido prestacional de la educación, siendo estas, 'la obligación de crear y financiar suficientes instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio; la obligación de permitir el acceso de todos los niños en condiciones de igualdad al sistema educativo, de eliminar todo tipo de discriminaciones y de facilitar el acceso al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; la obligación de asegurar que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio; y la garantía de que la educación que se imparte sea de calidad'. Todas estas responsabilidades estatales han sido menguadas por los Actos Legislativos 01 de 2001 y 04 de 2007 y por la reglamentación legal 715 de 2001, lo que ha conllevado al hacinamiento de los educandos en aulas que muchas veces no reúnen las exigencias de seguridad ni mucho menos las condiciones pedagógicas para el desarrollo del proceso educativo de calidad.
Por lo anterior, la Nación debe fortalecer la educación pública en todos sus niveles y para ello es imperativo que se cambien las políticas privatizadoras impuestas durante los últimos dos lustros; esta política afecta negativamente la finalidad primordial de la educación pública, cual es la solución definitiva de los desequilibrios en materia social, mediante una propuesta educativa enmarcada en la calidad y la garantía de los derechos fundamentales.
4ª. Pago inmediato de las deudas por concepto de:
Costos acumulados por ascensos;
Primas, salarios, dotación y estímulo;
Prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como pensiones, cesantías parciales y definitivas, intereses de cesantías; reconocimiento y pago de la totalidad de las prestaciones económicas de los maestros territoriales.
Cumplimiento de los términos de referencia establecidos en los contratos de prestación servicio médico asistencial por parte de los prestadores del servicio y garantías para el desarrollo de las veedurías y auditorías con la participación de las organizaciones sindicales del magisterio.
Refinanciación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el pago cumplido de la deuda y el giro oportuno de las transferencias del Sistema General de Participaciones por parte de la Nación.
La petición referente al pago inmediato de las deudas por concepto de ascenso en el escalafón docente está sustentada, de una parte, en el mejoramiento del nivel de vida de los educadores, por cuanto no es posible que ellos vean satisfechas sus expectativas de mejor salario en corto tiempo; y de otra, en que la demora del pago implica desvalorización monetaria sin que hasta el momento haya sido posible el reconocimiento de la indexación o actualización del valor adquisitivo de estos dineros no pagados en su debido momento, más cuando la propia Ley 715 de 2001 asegura los recursos tal como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-423 de 2005.
En relación con las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tales como pensiones, cesantías parciales y definitivas e intereses moratorios cuando son causados por el incumplimiento de los términos establecidos para su pleno reconocimiento y pago se debe hacer efectivo acorde con la legislación y jurisprudencia que señalan que los derechos pensionales, de conformidad con la interpretación integral de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 6º del C. C. A., 19 del Decreto 656 de 1994 y 4º de la Ley 700 de 2001, deben ser reconocidos dentro de los cuatro meses siguientes a la petición de reconocimiento y pago y su inclusión en nómina de pensionados dentro de los dos meses subsiguientes al reconocimiento, y para la resolución de los recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no de una pensión el término aplicable es de quince días hábiles. Y, con relación a las cesantías de los docentes se debe tener presente que a estos servidores del Estado también se les aplica las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que establecen términos para el pago de las cesantías y sanciones cuando se incumplen los plazos fijados por la ley.
El Magisterio debe tener la certeza que la Nación garantiza la financiación real del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, por ende, su existencia, sufragándole periódica y cumplidamente los recursos financieros en retribución de las deudas acumuladas durante largo tiempo y entregándole las partidas correspondientes de los recursos del Sistema General de Participaciones oportunamente.
5ª. Incremento salarial a los docentes regidos por los Decretos 2277 de 1979, 1278 de 2002, etnoeducadores, raizales, afro e indígenas para los años 2009 y 2010, por encima de la inflación causada, que recupere el poder adquisitivo perdido en años anteriores.
El incremento salarial de los educadores para los años 2009 y 2010 debe superar el porcentaje de la inflación causada pues para la preservación de un nivel de vida que esté en conformidad con el principio de la dignificación de la profesión docente, se requiere un aumento significativo que recupere el poder adquisitivo del salario docente perdido en años anteriores.
6ª. Reglamentación inmediata y definitiva de un régimen nacional de traslados que garantice la reubicación oportuna de los maestros y maestras amenazados, problemas de salud y por solicitud propia; creación de comités territoriales de traslados con representación del Magisterio.
La reglamentación definitiva que establezca un régimen de traslados que garantice la reubicación oportuna a los maestros y maestras, amenazados y en situaciones de salud que lo ameriten es imperante, dada la precariedad en la observancia de los derechos humanos de algunos educadores que están siendo amenazados por los grupos armados al margen de la ley y/o también porque su estado de salud así lo indica en procura de la preservación de la vida de estos servidores públicos, de igual forma garantizar este derecho a quienes por solicitud propia pretender alcanzarlo.
7ª. Negociación de una nueva reglamentación de la evaluación y promoción de los estudiantes, de la evaluación institucional, jornada laboral, índices y parámetros de la relación alumno-maestro y revisión de las fusiones de instituciones educativas.
La Nación Colombiana siente la necesidad de reformar el sistema de evaluación del rendimiento escolar, por la vía de la derogatoria del Decreto 230 de 2002, pues esta norma no contribuye al logro real de los fines de la educación consagrados en la Constitución Política y la Ley General de Educación; en consecuencia, se debe negociar una nueva reglamentación de la evaluación y promoción de los estudiantes, de la evaluación institucional y del currículo.
8ª. Garantía de los derechos de asociación y libertad sindical del magisterio colombiano y otorgamiento de comisiones sindicales.
La Constitución Política, en sus artículos 38, 39 y 55, y los Convenios 151 y 154 de la OIT, incorporados a la legislación interna mediante las leyes 411 de 1997 y 524 de 1999, declaradas exequibles mediante las sentencias C-377 de 1998 y C-161 de 2000, así como la Sentencia C-1234 de 2005, garantizan los derechos laborales y sindicales del magisterio colombiano, razón por la que se hace imperativo que cualquier proyecto de disposición reglamentaria o legal que se quiera implantar sea consultada y estudiada con el magisterio a fin observar cumplidamente los derechos constitucionales y legales de los educadores, en la creencia cierta que esta política reconocerá eficazmente el deber y el derecho a disfrutar de la armonía y la paz laboral conforme a nuestro Estatuto Político de 1991.
9ª. Negociación de una reglamentación que garantice los estímulos establecidos en la Ley 115 del 94 y un proyecto de ley que restablezca los abolidos por otras normas.
La Ley 115 de 1994 establece estímulos que por falta de reglamentación no se han hecho efectivos. Con la expedición y entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, el magisterio perdió estímulos legales y reglamentarios a favor de la profesión docente existentes hasta esa época y con ello la docencia vio disminuido o quebrantado el principio de la dignificación de su profesión, de esta vulneración ya han pasado más de siete años, y por ello los educadores exigen al Gobierno Nacional y al Congreso de la República el estudio concertado de un proyecto que se convierta en Ley que restablezca y mejore los estímulos perdidos desde el año 2001.
De igual manera, el magisterio regido por el Decreto 2277 de 1979 exige que no se siga desconociendo por parte del Estado la validez y la eficacia de la disposición legal inmersa en el artículo 10 del citado decreto respecto a las exigencias legales para la promoción al grado 14 del Escalafón Nacional Docente, analizado, además, por la Corte Constitucional en la Sentencia C-507 de 1997, pues esta norma expresa que uno de los requisitos para el ascenso al grado 14 es la obtención de un título de posgrado reconocido por el Ministerio de Educación Nacional, y no un segundo como equivocadamente lo ha determinado la reglamentación expedida por el Icfes.
10ª. Reintegro de los dineros descontados al magisterio colombiano por participar en actividades sindicales
La Nación, en aplicación del principio de justicia y del reconocimiento pleno del derecho de la actividad sindical docente, está en la obligación constitucional y legal de reintegrar al magisterio colombiano los dineros descontados por el ejercicio y observancia del derecho de asociación sindical conforme a preceptos superiores de índole constitucional, más cuando los docentes sancionados con el descuento han recuperado con sus comunidades educativas el tiempo de suspensión de su actividad pedagógica y han cumplido a satisfacción sus deberes docentes y alcanzado los fines y valores de la educación de conformidad con la Constitución y la Ley 115 de 1994.
11ª. Financiación y apoyo logístico a los Primeros Juegos Nacionales de Integración del Magisterio y puesta en funcionamiento de las sedes vacacionales, garantizando su mantenimiento permanente al servicio de los docentes bajo la responsabilidad del Estado
El magisterio en virtud del principio constitucional tipificado en el artículo 52 Superior tiene pleno derecho a recibir de parte de la administración del Estado el apoyo financiero y logístico para la realización de los "Primeros Juegos Nacionales de Integración del Magisterio" y para la adecuación y puesta en funcionamiento de las "Sedes Vacacionales del Magisterio", garantizando su mantenimiento permanente, toda vez que tanto los juegos de integración magisterial como las sedes vacacionales procuran la formación integral docente y la preservación y el desarrollo de su salud, mas cuando el Estado tiene el deber y la obligación constitucional de fomentar las actividades deportivas y recreativas de sus docentes a fin de procurar alcanzar en ellos mejores niveles de dignidad profesional de conformidad con el artículo 68 Ibidem.
Señora Ministra, el anterior pliego de peticiones fue aprobado por la Junta Directiva Nacional de la Federación Colombiana de Educadores, FECODE, convocada y reunida, para tal fin, el 23 de marzo del presente año en la ciudad de Bogotá D. C., de conformidad con nuestros Estatutos Federales y con el Decreto 535 de 2009, "Por el cual se reglamenta el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo".
Atentamente
COMITÉ EJECUTIVO
SENEN NIÑO AVENDAÑO
LUIS EDUARDO VARELA R.
Presidente
Secretario General

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